
ÍNDICE
- Introducción y finalidad del estudio.
- Legislación sobre contratos y seguros de vida, incapacidad y accidentes- legislación general de contratos- principios de interpretación- la protección de los consumidores y de quien no redacta el contrato.
- Evolución de la jurisprudencia sobre el cuestionario de salud.- estado social- que es la jurisprudencia- adaptación de la jurisprudencia a los principios de tutela de los asegurados y de los consumidores.
- Consideraciones sobre la necesidad de la evolución de la doctrina jurisprudencial para volver a un principio mas protector del asegurado.
- Consideraciones practicas sobre la reclamación a la aseguradora en caso de siniestro en el seguro de vida, accidentes o invalidez una vez producido en siniestro
- Consideraciones practicas para evitar la posibilidad de aplicación de mala fe para excluir la cobertura del seguro de vida antes de que se produzca el siniestro.
2. Legislación sobre contratos y seguros de vida
Queremos manifestar que nuestros artículos solo tienen la intención de divulgar en lenguaje simple y sencillo, accesible a todas las personas que puedan tener interés, los aspectos más básicos de la legalidad que afecta a los contratos de seguros, y en concreto éste, acerca de la legislación del contrato de seguro de vida, incapacidad y accidentes.
¿Qué es un contrato y qué aspectos son necesarios para su validez?
Comencemos por encontrar la definición general válida para todo tipo de contratos.
Un contrato se puede considerar como define la Real Academia Española como un acuerdo de voluntades, así las dos primeras acepciones de contrato lo definen como:
“1.m. Pacto o convenio, oral o escrito, entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.
2.m. Documento que recoge las condiciones de un contrato”.
Los contratos para que sean válidos no tienen que figurar por escrito, (vale el pacto verbal como se señala en la anterior definición) y la formalidad se exige en algunas circunstancias para facilitar los efectos probatorios de la existencia y de las condiciones de dichos contratos, y también para proteger el tráfico jurídico y que no exista una excesiva litigiosidad o reclamaciones entre las partes al no constar los concretos pactos o acuerdos a que las partes contratantes puedan haber llegado. Es por este motivo por el que se exige la escritura o incluso la inscripción en registros públicos.
Entre estos contratos que exigen para su prueba una documentación escrita y con el ánimo de proteger a la parte más débil, nos encontramos con los seguros, y en particular, con el contrato de seguros, que viene regulado en la Ley 50/80 de contrato de seguros, de 8 de octubre.
Los interesados en ampliar conocimientos pueden ver la ley y descargarla en este enlace:
https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1980-22501
Aspectos esenciales que regulan el contrato de seguro de vida, incapacidad y accidentes
Sin ánimo de ser exhaustivo, deseamos comentar los aspectos esenciales que regulan dicho contrato.
Entre los aspectos más importantes de la ley, la esencia del contrato de seguro de vida, incapacidad y accidentes es que el asegurador asume un riesgo a cambio de una prima o precio del contrato.
La libertad de pactos que pueda tener todo tipo de contrato queda limitada ya que el asegurador ha de respetar siempre las imposiciones que tiene la ley de contrato de seguro (Artículo 2 de la ley de Contrato de seguro, en adelante LCS). Esto es así para que los usuarios y consumidores no vean perjudicados sus derechos por redacciones abusivas de dichos contratos, que son elaborados por entidades poderosas y con recursos de los que no disponen los contratantes asegurados.
El contrato debe formalizarse por escrito, y ello para proteger al asegurado y (art 5 LCS). El asegurador, además de tener que entregar las condiciones del seguro al asegurado, y no deben estar normas tener carácter perjudicial o lesivo para el asegurado (Art 3 LCS)
Todo lo que debe figurar en el contrato y no puede ser omitido nunca es, conforme al artículo 8 de la Ley toda esta información:
“1. Nombre y apellidos o denominación social de las partes contratantes y su domicilio, así como la designación del asegurado y beneficiario, en su caso. 2. El concepto en el cual se asegura. 3. Naturaleza del riesgo cubierto, describiendo, de forma clara y comprensible, las garantías y coberturas otorgadas en el contrato, así como respecto a cada una de ellas, las exclusiones y limitaciones que les afecten destacadas tipográficamente. 4. Designación de los objetos asegurados y de su situación. 5. Suma asegurada o alcance de la cobertura. 6. Importe de la prima, recargos e impuestos. 7. Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago. 8. Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos. 9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador”.
Ahora, paren ustedes la lectura de este comentario…. Vayan a sus archivos, busquen sus pólizas de seguros (Nos da lo mismo las que sean) y comprueben si sus pólizas cumplen todo lo que la ley les exige.
Cuando lo hayan visto, por favor, pueden continuar con la lectura, puesto que no queremos contar cosas, queremos que vean ustedes con sus propios ojos la gran diferencia que puede haber entre lo que dice la ley y lo que es la práctica de las aseguradoras.
No podemos nada más que decirles que un altísimo porcentaje de estos contratos que haya podido ustedes ver no cumplen con todas las obligaciones legales, y esto es nada más empezar, cuando se inicia la contratación.
Desde luego, esto podría ser un mal comienzo, pero ya parece que podría apuntar el futuro comportamiento del asegurador, quien, si desde el inicio no cumple con lo que tiene que cumplir, es posible que mantenga dicho comportamiento en el final, especialmente, cuando tiene que cumplir la prestación del seguro.
Esto es especialmente gravísimo cuando lo que se ha asegurado es la vida de una persona, para pagar su hipoteca, por ejemplo, o para cubrir una invalidez, y la aseguradora, conocedora perfectamente de la técnica jurídica, aunque no la aplique, bien podría arruinar a las familias y a las personas que han confiado en ellas y puedan ver cómo en el momento de que éstas deban cumplir sus obligaciones hacen todo tipo de argumentaciones para evitar cumplir con lo que es su parte del acuerdo.
Si a ustedes les gusta la lectura, les recomiendo que lean el libro de John Grisham, «Legítima defensa». No nos paga nada Amazon por ello, pero les facilitamos el enlace del libro en Amazon: https://www.amazon.com/Legitima-defensa-Spanish-John-Grisham/dp/8483468778.
Creemos que desde hace muchos años este libro y lo que el mismo expone se ha constituido como el modelo de negocio de las aseguradoras: Disponer de un departamento de ventas que te dice que su póliza contempla todas las coberturas solicitadas y luego, disponer de otro departamento, que pareciera más bien una empresa distinta, para denegar mediante exigencias y exigencias en muchos casos absurdas que el siniestro pueda ser pagado.
¿Qué dice la ley acerca del cuestionario del contrato de seguro de vida, incapacidad y accidentes?
El asegurado debe responder a un cuestionario al que le ha sometido la aseguradora previamente (Art 10). Si no hay cuestionario, el asegurador no puede alegar el incumplimiento por parte del asegurado.
Cuando transcurre más de un año desde la contratación del seguro de vida, incapacidad y accidentes, el asegurador tan sólo puede dejar de pagar su compromiso cuando existe dolo. (Art 89). Ni siquiera puede alegar culpa grave del asegurado o tomador, como puede hacerlo en otros contratos o en el mismo seguro de vida cuando no ha pasado un año.
No hemos visto todavía ninguna sentencia del Tribunal Supremo que aclare esto, y en este escrito ya formulamos la denuncia para que empiecen a aplicar la ley los órganos judiciales encargados de ello. (Podemos estar equivocados y nos gustaría que alguien nos aclarase y sacase de nuestro error en cuyo caso rectificaremos este escrito y estaremos encantados de hacerlo).
Debe establecerse por los Tribunales la clara diferencia entre el dolo o ánimo de defraudar y el simple error o negligencia imprudente, ya que no es lo mismo una cosa que la otra.
El Tribunal Supremo y en general la jurisprudencia, no separan claramente cuándo puede haber dolo en la contratación y cuándo puede ocurrir que en dicha declaración o cuestionario de salud del contrato haya simplemente habido un error o una imprudencia, que aunque sea grave, no puede nunca, bajo ningún concepto, permitir que el asegurador se libere de pagar el siniestro cuando ha pasado más de un año desde que se ha contratado el seguro, y sobre todo hay que considerar que la prueba de este dolo o mala intención la tiene que aportar el asegurador y no es prueba suficiente la mera omisión de respuestas o las respuestas incorrectas a un cuestionario de salud
Cuando se produce el siniestro en el seguro de vida, incapacidad y accidentes, otra cuestión problemática, aparte del dolo o de la incorrecta declaración en el cuestionario de salud que se declara por el asegurado, es que no se haya comunicado por el asegurado al asegurador las agravaciones de salud.
Esto es absurdo y no puede ser fundamento de ninguna denegación de pago de seguro, puesto que, por evolución natural, las personas a medida que van envejeciendo, incrementan las dolencias normales y enfermedades. Esta situación ya tiene que estar prevista en el cálculo de las primas normales, por lo que no es exigible que una persona comunique a su asegurador que ha contraído una enfermedad grave, cáncer supongamos, por ejemplo, ya que esto permitirá que de forma absolutamente ilegal el asegurador anule el contrato.
Esto es un comportamiento absolutamente ajeno a la buena fe.
Otra cuestión legal: ¿Cuándo se debe comunicar el siniestro?
Hay cinco años para perder los derechos a reclamar, por lo que el plazo para reclamar es de cinco años, sin embargo, la ley de contrato de seguro dice que hay siete días para comunicar el siniestro.
Si no lo hacemos en este plazo nos podemos ver perjudicados en algunos aspectos, como podría ser el cómputo del plazo de los intereses que se le imponen al asegurador del 20% anual transcurridos dos años sin pagar. Este plazo será el de la comunicación del siniestro si han transcurrido más de 7 días. La falta de comunicación en 7 días en general no reporta perjuicios esenciales al asegurado o beneficiario, salvo que se empieza a devengar la prestación de dicha comunicación, en especial, los intereses del artículo 20 de la ley (atención a este punto porque hay ocasiones en que la cuantía percibida por intereses es superior a la percibida por lo que se ha asegurado).
Para cualquier duda legal, puedes contactar con nosotros rellenando el formulario de nuestra web. O consultarnos todas las dudas sobre tus seguros en bancaseguros@abogadoshernani.com
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